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Buenos dias, tenemos una hija de 29 años con síndrome de Down y cuenta corriente a su nombre. Está incapacitada judicialmente siendo nosotros, sus padres, los tutores. En el banco le niegan la posibilidad de disponer de tarjeta de débito a su nombre desde su cuenta. ¿Esto es así? ¿No están yendo en contra de sus derechos como ciudadana, según la Convención de Nueva York del 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las Personas con Discapacidad? Agradecemos su respuesta a la mayor brevedad posible. Muchas gracias. Gloria Arias Ferrero.

Esto ya no es una cuestión jurídica sino bancaria; el banco ha decidido que no emite tarjetas en las condiciones de su hija. Con eso tiene usted razón en cuanto a que supone una violación de sus derechos.

El artículo 12.5 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ley de aplicación directa en España desde mayo de 2008, establece:

“5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”

El ejercicio de sus derechos, según detalla el mismo artículo, “3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.” Estos apoyos se desarrollan en el Código Civil, y entre ellos están las medidas judiciales.

En relación con las incapacitaciones anteriores a le entrada en vigor de esta norma de desarrollo de la Convención (ley 8/2021), su Disposición Transitoria segunda establece que “.. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos,..” y “Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.”

En consecuencia, las personas con discapacidad pueden ejercitar los mismos derechos que los demás, y, si lo necesitan, a través de sus medidas de apoyo, como la tutela (con aplicación de las normas de la curatela representativa) o la patria potestad, hasta que se revise su incapacitación. Si se les limita el ejercicio de derechos de que gozan las personas sin discapacidad, se comete una discriminación contraria a las leyes aplicables en España.

 En adición, le comentaré que se ha ordenado en esta última ley una revisión de todas las anteriores incapacitaciones (Disposición Transitoria quinta), que como privación de derechos quedarán sin efectos (Disposición Transitoria primera: “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto.”, de ahí que en la segunda se regule qué norma se aplica hasta la revisión). Por ello, les llamarán del juzgado para esta revisión, que se hace de oficio. 

Buenas tardes. Mi cuestión va relacionada con la sustitución ejemplar y el fideicomiso de residuo. Por testamento realizado por los padres y falleciendo estos antes de la entrada en vigor de la ley 8/2021, mediante sustitución ejemplar se realizó testamento del incapaz, su hijo, nombrando herederos suyo a sus hermanos, quienes en el caso de fallecer antes que él, o en el supuesto de conmoriencia, serían sustituidos vulgarmente por sus descendientes, sin perjuicio del derecho de representación. Se plantea la cuestión de que ya en vigor la ley 8/2021, la sustitución ejemplar pasa a ser fideicomiso de residuo ¿sigue operando la sustitución vulgar para el caso de fallecimiento de los hermanos, fideicomisarios, a favor de sus descendientes? Gracias anticipadas y enhorabuena por su labor desinteresada.

La cuestión resuelta en la ley 8/2021 es la que se planteó durante más de 100 años de la extensión de la sustitución ejemplar del 776, que suprime. Se dudaba si incluía todos los bienes del sustituido o sólo los que había recibido del instituyente (los padres). La jurisprudencia se decantó por que incluía todos los bienes, es decir, equivalía a testar por el hijo. Esta sustitución de voluntad se entendió que no era conforme con la nueva situación, y por ello se suprimió el 776, no se puede testar por otro, menos por motivo de su discapacidad.

¿Qué pasaba con las sustituciones vigentes? La disposición transitoria 4ª de la ley 8/2021 no las anula, sino que dice que “… se aplicará lo previsto en esta [ley] y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida.” Queda limitada a los bienes que proceden del instituyente (los padres), es decir, se transforma en una sustitución fideicomisaria (la opinión a la que se llegaba con la jurisprudencia que no prosperó), y, dentro de esta, de residuo (se aplicará a lo que no se haya transmitido a título oneroso). No deroga las cláusulas, las ajusta a la nueva ley (“se aplicará lo dispuesto en esta [ley]”).

 Dentro de la sustitución fideicomisaria no hay problema en que se combine con una sustitución vulgar, es más, es lo habitual. 

DEMANDA JUDICIAL ACTUALMENTE EN MARCHA DE DIVISION DE LA COSA COMUN, donde uno de los copropietarios demandados esta INCAPACITADO siendo su tutor otro de los copropietarios. Preguntas: 1º¿Hace falta autorización judicial para la venta por parte del Juzgado Tutelar donde se lleva la tutela y tendría que solicitar el Juzgado donde se tramita la acción de división de la cosa común mediante pública subasta? Es decir se podría SUPEDITAR la decisión del Juzgado donde se está tramitando la división de la cosa común a que el Juzgado Tutelar autorizara la venta en pública subasta al haber un copropietario incapacitado? 2º-¿Haría falta el nombramiento de DEFENSOR JUDICIAL para su defensa en ese procedimiento del copropietario incapacitado-tutelado, habida cuenta de que su tutor legal es igualmente copropietario y podría haber lugar a conflicto de intereses entre ellos? LES QUEDO MUY AGRADECIDO POR SU AYUDA. CARLOS GARCIA.

De las dos preguntas que deduzco de su exposición:

Para la transmisión de inmuebles por un tutor, se aplican las normas de la curatela representativa hasta que se revise la incapacitación (Disposición Adicional 2ª de la ley 8/2021), con lo que será precisa autorización judicial previa, no supeditar un proceso judicial a que otro juzgado lo autorice con posteridad.

Si en la actuación que se pretende hay intereses contrapuestos, hará falta autorización judicial. Ahora bien, si lo que se quiere es la venta en pública subasta, los intereses no son contrapuestos, sino concurrentes. Esto no excluye la autorización judicial por tratarse de una transmisión de inmueble. Ahora bien, si uno tiene interés en quedárselo, surgen los intereses contrapuestos.

Por último, si el tutor es copropietario, ¿por qué no insta la división en su propio nombre? No es obligatorio que lo soliciten todos los dueños.

 

 

Hola, estaba mirando para realizar un Patrimonio Protegido para mi hijo de 12 años, tiene autismo, y tengo la duda de que, si yo realizo aportaciones periódicas a dicho Patrimonio Protegido, tengo que escriturar cada vez que realizo una aportación o puedo escriturar una vez a final de año indicando todas las aportaciones que se han realizado durante ese año. Y si esto se puede dejar anotado en la escritura del Patrimonio Protegido? Gracias y un saludo.

Todas las aportaciones deben documentarse en escritura, a la que se incorpora su justificante. Pero no se indica que éste tenga un plazo de antigüedad.

Por razones lógicas (deducciones en particular), podrían agruparse en una escritura todas las realizadas en un año, especialmente si son homogéneas (mismo tipo de aportación, mismo aportante), siempre que pertenezcan al mismo ejercicio fiscal. Así, se comunicará en el mismo impreso 182 y se deducirán en la misma declaración de renta. Incluso los límites para su disposición miden ejercicios fiscales, no la fecha concreta de cada ingreso.

 Luego, la escritura de aportación no se anota en la de constitución, son independientes. Al comunicar al fiscal, éste las agrupará en un mismo expediente, pero se trata de escrituras independientes (puede hacerlas en notarías diferentes, incluso de distintas ciudades). 

Buenos días, Tenemos un familiar (nuestra tía) incapacitada judicialmente y para quien se nombró curadora hace casi un año. Nuestra tía dejó su vivienda hace casi 2 años. Desde abril de 2022 permanece ingresada (24h) en una residencia para recibir su atención integral. Es propietaria de una vivienda entresuelo en un bloque de viviendas. Al patio de luces solo se puede acceder por las viviendas de entlo, son 4 viviendas. Según la Ley, cuando se trata de un elemento común al que solo se puede acceder por la(s) vivienda(s), la limpieza y el mantenimiento corren a cargo del propietario de la vivienda y no de la comunidad (a diferencia de las partes “comunes” a las que se puede acceder por haber un acceso de libre uso para toda la comunidad. Nuestra consulta recae sobre este asunto cuando se dan estas circunstancias: - La suciedad tiene su origen principalmente en el comportamiento incívico de algún(os) vecinos de arriba que han arrojado “cosas”. Lo cual deriva en un perjuicio manifiesto, distinto del obligado mantenimiento del estado del patio debido a causas normales. - La vivienda está deshabitada desde hace casi 2 años por el ingreso comentado (residencia de cuidados). - La propietaria, declarada incapacitada judicialmente, tiene nombrada curadora cuya residencia se encuentra en otra comunidad autónoma. Teniendo en cuenta las circunstancias comentadas, ¿habría legitimidad por parte de la curadora para solicitar a la Comunidad de propietarios que haga frente, económica y físicamente, a la limpieza?. Muchas gracias por anticipado

Es obligación de cada propietario de vivienda de un edificio consentir las reparaciones, permitir la entrada en su piso para ellas, respecto de los elementos comunes (Ley de Propiedad Horizontal, art. 9.1 c) y d)) y contribuir conforme a su cuota a los gastos generales del edificio (9.1.d)). No se dice que la limpieza de un patio común sea solamente de cargo de quien tiene acceso a él. 

Para ver si es común no tiene más que examinar la escritura de compra donde vendrán los metros y descripción del piso, con sus linderos. Probablemente uno de estos sea “patio común” o similar. Asimismo, vendrá probablemente su composición (cocina, baño, pasillo, salón, x habitaciones…).

Es decir, en principio será común.

Ahora bien, es corriente que en los estatutos se asigne a una de las viviendas el uso de algún patio o de alguna terraza, a cambio de que corra con los gastos de limpieza y mantenimiento.

 Si en los estatutos no se indica otra cosa, se trata de un gasto común; para la limpieza deberá dejar pasar a lo que la hagan, y la curadora podría (y debería) solicitar al presidente de la comunidad su limpieza. 

Buenos días, Ante todo, muchas gracias por el proyecto altruista con el que no nos solemos encontrar nuestra minoría. Nosotros constituimos un patrimonio protegido para nuestra hija menor hace 6 años. No tenemos muy claro si podemos disponer de este patrimonio para un presupuesto del dentista de 4000,€ que le tienen que hacer. Muchas gracias por su atención. Saludos cordiales

Lo que exige la norma fiscal común (salvo el País Vasco) es que el valor aportado permanezca en el patrimonio el año de la aportación y cuatro más; de otro modo, si se gasta y disminuye el valor del patrimonio, deberían devolver todos los beneficios fiscales utilizados con su demora correspondiente. Es decir, pueden invertirlo durante ese plazo en otros valores, siempre que permanezcan en el patrimonio, pero no gastárselo.

 Pasado ese plazo, pueden emplearlo en gastos del beneficiario. 

Mi suegro fallecio hace 3 meses, tiene 3 hijos uno von sindrome down de 35 años, todos los hermanos quieren renunciar a la herencia pues solo son deudas pero los abogados a los q hemos acudido nos dicen q es dificil encontrar un notario que le deje a mi cuñado firmar la renuncia puesto q no puede afirmar que lo entienda, y nos encontramos con las manos atadas porque no sabemos que hacer o donde acudir. Estamos en madrid.

Habrá que ver la situación de su cuñado. Parece que ni se le había incapacitado (antes de 2021) ni se le han establecido medidas de apoyo (a partir de septiembre de 2021). Estará al cuidado de alguien (probablemente su madre, o sus hermanos) que se ocupe de él. Es la situación que potenció la ley de ese año que se llama “guarda de hecho”, una persona se encarga, asiste, se ocupa de otra con discapacidad.

El guardador de hecho (su suegra probablemente, o si no sus hermanos)) se ocupará de su hijo. La ley le permite hacer varias cosas: en primer lugar, asistirle (acompañarle, aconsejarle, informarle, ayudarle a comprender las cosas). En este caso, si llega a comprenderlo, firmaría él con la asistencia de la guardadora. Si no llega a comprenderlo bien, con ayuda de su madre, esta, como guardadora, puede representarle, firmar por él, pero en este caso necesita autorización judicial. Se trata de un procedimiento judicial sólo para pedir esta autorización, no necesariamente de nombramiento de un curador (que sustituye a los antiguos tutores, y que a su vez necesitaría tal autorización para firmar). La ley indica que si hay una guarda de hecho que es suficiente para que su cuñado esté atendido, no procede nombrar un curador.

 Si de la renuncia resultara beneficiado el guardador (o el curador si lo hubiera) habría que pedir el nombramiento de un defensor judicial, dado que la contraposición de intereses no podría representarle. 

Soy fijo discontinuo en mi empresa y mi mujer ha dado a luz estando yo en periodo de inactividad, mi empresa sabiéndolo me han mandado un correo con la fecha del llamado a la actividad pero me han dicho que conteste a dicho correo con una negativa de volver a la actividad , ya que estoy de permiso por paternidad. ¿No debería la respuesta correcta a ese correo ser que si me reincorporo, PERO, qué estoy de permiso de paternidad, para que la empresa me de de alta desde el llamado a la actividad, y no solo cuando acabe el permiso?

Efectivamente, procede el alta y subsiguiente cotización de los trabajadores fijos discontinuos que, en el momento de su llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente, se encuentran en situación de IT, o permiso de paternidad, si bien la reincorporación efectiva al trabajo debe producirse a partir del alta médica (TS 14-7-16, EDJ 152183; 20-1-22, EDJ 502900).

La situación de maternidad en la que se encuentra una trabajadora como consecuencia del nacimiento de un hijo es, desde el punto de vista laboral, una causa justificada de suspensión de la relación laboral. Esto significa que, en el caso de una trabajadora fija discontinua que antes de empezar la temporada se encuentra en situación de maternidad, la empresa debe realizar la llamada a la trabajadora para determinar si puede reincorporarla efectivamente. Esto se hace como forma más clara de que la trabajadora, única persona que conoce de manera “oficial” la fecha de inicio de la maternidad y la de finalización, informe a la empresa de la duración y finalización de esta. De esta manera, la empresa tendrá conocimiento del momento en el que debe reincorporar efectivamente a la trabajadora una vez finalizada la situación de maternidad/paternidad.

Durante la baja por maternidad, el contrato fijo discontinuo se considera en suspensión. Esto significa que, aunque la trabajadora no esté trabajando, conservará su puesto de trabajo y su antigüedad en la empresa. Una vez finalizada la baja por maternidad, podrá reincorporarse a su puesto de trabajo.

En España, si te quedas embarazada y tienes un contrato fijo discontinuo, tienes derecho a disfrutar de los beneficios de la maternidad y a conservar tu puesto de trabajo. Esto se debe a que el embarazo está protegido por la legislación laboral y se considera un motivo de baja médica.

 

 Una vez que confirmes tu embarazo, deberás informar a tu empleador y presentar el certificado médico correspondiente. A partir de ese momento, tendrás derecho a solicitar la baja por maternidad. Durante ese período, recibirás una prestación económica por parte de la Seguridad Social, que será el equivalente al 100% de tu salario. 

Buenos días y en primer lugar muchas gracias por la labor que realizan, es de gran ayuda. Tanto mi madre como mi padre tienen constituido cada uno de ellos un patrimonio protegido, patrimonio que se ha formado de aportaciones dinerarias. A lo largo de la vida del patrimonio, ese dinero se ha ido invirtiendo en distintos productos financieros, manteniendo siempre mis padres la titularidad de los mismos. Estamos pensando en que mis padres compren un inmueble que sería destinado al alquiler. ¿Se podría destinar el dinero del patrimonio de ambos para la adquisición de esa casa antes de que transcurran los 5 años que establece Hacienda y sin perder el beneficio fiscal obtenido por las aportaciones al patrimonio protegido? Mis padres serían los propietarios de esa vivienda. Por último, ¿influiría en alguna manera que su régimen sea el de gananciales? Reitero el agradecimiento. Saludos.

 En cuanto a si pueden comprarlo antes de los cinco años, lo que exige en la actualidad Hacienda es que el “valor” continúe dentro del patrimonio. La sustitución de dinero por inmueble no lo incumple, por lo que podrían comprarlo sin problemas.

En cuanto al tema de los gananciales, es un tema en el que superponen estos bienes con la existencia de dos patrimonios distintos, aunque sus titulares compartan unos bienes de ese carácter. El dinero del patrimonio procede de unas aportaciones a título gratuito, por lo tanto privativo; lo que se compre con ese dinero es también privativo. Supongamos que se le quiere atribuir carácter ganancial. Si el piso quedara integrado ahí y se hubiera determinado un destino concreto del patrimonio al fallecimiento del titular en la aportación original del dinero, por ejemplo por muerte de uno de ellos. Nos encontramos con dos regímenes distintos para los bienes del patrimonio y para los bienes gananciales (disolución de la comunidad, posible asignación del uso al sobreviviente, asignación de otros bienes que no son el piso dentro de la mitad del fallecido … frente a un posible destino del bien del patrimonio del fallecido que excluye su inclusión en la masa ganancial) que no cuadran demasiado bien. Por ello lo que procede es comprar por mitad con carácter privativo, pues se ha acreditado el origen ganancial del dinero.

Tengo un trabajo de fijo-discontinuo y Me han despedido con 30 semanas de embarazo estando con la licencia por riesgo en el embarazo otorgado por la mutua de la empresa donde trabajaba, ahora mismo al terminar el contrato me han se ha terminado también el pago y no tengo derecho al paro por que no tengo los 365 días cotizados bien, me han han dicho en la empresa que me llaman para el día 14 de marzo, mi fe ha probable de parto es el día 11/03/24 3 días antes del llamamiento, si ellos me Dan el alta puedo cobrar la maternidad? O no están obligados a llamarme? O al estar sin cotizar estos meses hasta días antes del parto no tengo derecho a la maternidad en el remoto caso que me llegarán a llamar? De ante mano, muchas gracias por su respuesta.

Entiendo que se trata del concepto “Baja por pase a inactividad fijos discontinuos” (Clave 94). En el SEPE “Fin o interrupción de la actividad de los trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as” (Clave 15).

No estaríamos ante la modalidad de baja por despido, porque si te despiden estando embarazada el despido sería nulo, en ese caso deberías ponerte en contacto con el servicio del ICAM del servicio de orientación jurídica, que atienden, presencial o telefónicamente en el 900-814-815 para presentar en su caso la correspondiente demanda en los juzgados.

Vaya a la mutua por embarazo de riesgo y solicite su vida laboral.

El paso de una trabajadora a la situación de maternidad tiene la consideración de causa justificada de suspensión del contrato de trabajo. El llamamiento debe producirse en los supuestos en los que el trabajador esté en situación de incapacidad temporal, debiendo procederse por la empresa a su alta en la Seguridad Social, como con carácter general respecto de todos sus trabajadores fijos discontinuos. Todo ello respetando lo establecido en el convenio de aplicación porque en él se suelen regular todos los temas de llamamiento.

En el caso de una trabajadora fija discontinua por baja maternal, ha de ser reincorporada en su fecha habitual de llamamiento, esté o no de baja maternal en ese momento. Cuando se produzca el alta en la Seguridad Social habrá de aportar el parte de baja maternal, incorporándose a su puesto de trabajo cuando tenga el alta maternal.

Se puede dar la situación de, debido a la imposibilidad de cumplir con la exigencia de tres meses entre llamamientos, proceda el despido por causa objetiva de una persona con contrato fijo discontinuo y que, transcurrido un plazo superior a los tres meses vuelva a surgir una nueva necesidad de contratación ¿Cómo se procede en esos casos? Al haberse extinguido el contrato de trabajo por causa objetiva y haberse abonado la indemnización, ya no se estaría ante una persona trabajadora de la entidad. Habría perdido la condición de fijo discontinuo y no habría ninguna obligación de llamamiento respecto a esa persona trabajadora.

 En las D.F. 6.ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, se dirige al Gobierno el mandato de aprobar un reglamento para mejorarla regulación de la protección por desempleo de las personas trabajadoras fijas discontinuas. En concreto, en el marco de la reforma del nivel asistencial por desempleo, deberán realizarse las modificaciones necesarias para mejorar la protección del colectivo de fijos-discontinuos, permitiéndoles el acceso a los subsidios por desempleo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que se aplican al resto de personas trabajadoras por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social protegidos por la contingencia de desempleo. 

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