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Consultorio Jurídico

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Queridos amigos Tengo una consulta de Canal Down 21 de una madre que está madurando la idea de constituir un patrimonio protegido para su hija. Hay algunas dudas que yo no sé responderle y que estoy segura de que Vdes. conocen la respuesta. 1ª La madre está pensando en constituir un patrimonio protegido que simplemente conste de una cuenta bancaria y dice: ¿la aportación inicial consta en el momento de escritura de la formalización del patrimonio protegido, si se abre una cuenta bancaria asociada donde se hace la aportación y sucesivamente se hacen aportaciones dinerarias a esa cuenta, ¿haría falta ir al notario o con la declaración mediante presentación del modelo 182 anual bastaría?. Porque si cada vez que se haga un ingreso de dinero a esa cuenta hay que ir al notario cuesta más el ajo que el pollo. Imagino que al notario habrá que ir si se incluyen en el patrimonio protegido otros bienes aparte de esa cuenta bancaria, pero el sentido común me dice que no por hacer aportaciones monetarias en la cuenta asociada. Pero esto no lo tengo claro.¿ Creo que si tiene que ir al notario pero ¿puede hacer una sola escritura al año? 2º La madre quieres saber si en la mejora prevista del régimen fiscal de los patrimonios protegidos se modifica el tema de consecuencias fiscales de la disposición de los bienes antes de cuatro años. 3º. La madre quiere saber si el dinero que aporte puede gastarlo sin autorización y desde ya (sin tener que esperar cuatro años desde los ingresos) en pagar: los recibos de los tratamientos que recibe su hija, los gastos de ortodoncia, los gastos de gafas, comprar un coche a su nombre...aunque anualmente rinda cuenta de los movimientos habidos en esa cuenta al ministerio fiscal. Entiendo que no necesita autorización judicial y que si la madre es la administradora no necesita rendir cuentas al fiscal, ahora bien, si los gastos exceden a los rendimientos del patrimonio protegido y se efectúan antes de los cuatro años del art. 54.5 LIRP, tendrá las consecuencias fiscales de dicho artículo, es decir que en la práctica no conviene empezar a disponer hasta que pasan 5 años. 4º. La madre quiere saber si el dinero de las aportaciones, al tributar como ingreso de rendimiento de trabajo, se tendría en cuenta, como renta de la hija con discapacidad, a tener en cuenta en las prestaciones de la Ley de Dependencia. Sobre el tema del Copago hay un Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, publicado en la RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 17 diciembre 2009). En ¿Determinación de la capacidad económica del beneficiario¿ en el apartado 3 último párrafo, se dice que ¿No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.¿ Nada se dice de excepcionar como renta los 10.000 euros por aportante y 24.250 euros en conjunto anuales de aportaciones a patrimonio protegido que tienen la consideración de rentas del trabajo para el beneficiario con discapacidad, así que entiendo que si computan según apartado 2 primer párrafo de la misma Resolución: ¿2. Se considera renta los ingresos del beneficiario, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o, en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.¿ En la normativa de Castilla y León, donde residen esta madre y su hija, Orden FAM/2044/2007, de 19 diciembre, no se menciona nada sobre patrimonios protegidos y si computan o no en el copago, pero entiendo que el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD que establece los criterios mínimos comunes es aplicable y que la CCAA solo podría establecer condiciones más ventajosas. Muchas gracias por tu tiempo. Un abrazo, María José Alonso Parreño

Estimada Mª José: Las respuestas a sus preguntas seguirán el mismo orden al de su formulación. 1ª.- Respuesta.-Tanto la aportación inicial como las sucesivas, por imperativo de los artículos 3 y 4 de la ley 41/2003, están sujetas a la regla de su formalización en documento público. Ahora bien, con la finalidad de abaratar su coste, la práctica notarial se esfuerza en este fin, y propone que, en la constitución del patrimonio protegido (que no puede integrar la aportación de una simple cuenta bancaria, y si bienes o derechos), se adjunte a la escritura un cuadro de aportaciones periódicas, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, para no tener que acudir al notario cada vez que se formalice la aportación. Lo aconsejable es otorgar una sola escritura que cumpla con estas premisas. 2ª.-Respuesta.-La ley 1/2009 introduce una modificación importante en la anterior ley 41/2003, en los siguientes términos: �En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.� En mi opinión ello mejorará el tema de las consecuencias fiscales a que usted se refiere, pero es menester estar a lo que dice la disposición final segunda de la ley, �con el fin de favorecer la constitución y el mantenimiento de patrimonios protegidos en favor de personas con discapacidad, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.� 3ª.-Respuesta.-Son varias preguntas en un mismo apartado. -La disposición de dinero para gastos ordinarios, acabo de darle la respuesta en la primera pregunta y vale lo dicho hasta ahora. Hay que estar a lo que se entienda comúnmente por necesidades vitales. Estas disposiciones no necesitan autorización judicial. -Únicamente se exime al beneficiario, que sea administrador del patrimonio, de la necesidad de obtener autorización judicial, cuando tenga capacidad de obrar suficiente. En los demás casos, (así por ejemplo, si la madre es la constituyente del patrimonio), deberá recabar dicha autorización judicial según las reglas del Código Civil o derecho foral aplicable. -Efectivamente, cuando no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello justificado documentalmente. Es decir, la madre no tiene que rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal. 4ª.-Respuesta.-En esta materia, (consideración de lo aportado al patrimonio protegido en las prestaciones de la ley de dependencia), hay que estar a lo que a tal fin se hubiese previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad. -Estas rentas, que derivando de los bienes y derechos afectos al patrimonio protegido no se integren en el mismo, computan a los efectos a que se refiere dicha resolución, (determinación de la capacidad económica del beneficiario). -Respecto a las aportaciones al patrimonio protegido, claramente se dice que, �no se computarán en la determinación del patrimonio�. Si consideramos la naturaleza de los bienes aportados al mismo, donde cabe el metálico, opino que esas cantidades, 10.000 euros o 24.250, según los casos, no se tienen en cuenta para la determinación de dicha capacidad patrimonial. -La consideración de los ingresos que pudiere percibir el beneficiario, son los señalados en el apartado 2 que usted cita. -Sobre la posible colisión entre la normativa estatal (ley 39/2006), y la autonómica (Orden FAM/2044/2007), entiendo que prima la estatal, y por ende este Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD prevalece en su contenido, atendiendo a la disposición final octava de la ley de dependencia, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1 de la Constitución Saludos.

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