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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenas tardes, esta consulta es para intentar ayudar a una señora mayor que se ve desamparada para resolver su problema . El caso es que cobraba una pensión de viudedad más otra por cotizaciones de ella misma. La suma de ambas inferior a mil euros. De pronto, sin comunicación previa la Seguridad Social le hace una retención todos los meses de doscientos euros.Ha presentado una reclamación por medio de una abogada pero le dicen que la contestación puede tardar un año o más. Mientras está sufriendo dificultades para hacer frente a sus gastos de cada día. Yo tengo entendido que hay un minimo inembargable superior a esos mil euros, si es así como la misma seguridad social embarga la pensión? Por otra parte no sé si hay algún tipo de ayuda social que pueda solicitar o donde gestionar más agilmente el asunto. Muchas gracias

  El salario mínimo interprofesional es inembargable. No obstante, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguiente escala:

- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.

- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.

- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %

 

El principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del art. 607 de la LEC y se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital» que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que «las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE».

Al igual que sucede con las prestaciones de la Seguridad Social, la prestación contributiva o el subsidio por desempleo podrá embargarse en la cuantía que supere el SMI, siguiendo la escala del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las pensiones del sistema de la Seguridad Social pueden embargarse, de acuerdo con la escala fijada por el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la cuantía de la prestación superior al importe del SMI. No obstante, existen supuestos que merece la pena matizar:

a) Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

Las STS de 24 de abril de 1997 (R. 4166/1996) y 30 de septiembre de 2000 (R. 3441/1999), mantiene que tales deducciones, retenciones o compensaciones podían practicarse por la Administración de la Seguridad Social incluso aunque la pensión sobre la que se efectuaran no alcanzara el límite del SMI, posibilitando la aplicación de unos módulos reglamentarios que no respetaban tal límite (Reales Decretos 2547/1994, de 30 de diciembre y 148/1996 de 5 de enero). Se razonaba para ello que el apdo. 1.b) art. 44 Ley General de la Seguridad Social, distingue en párrafos separados la compensación y el embargo y que no eran aplicables analógicamente a las retenciones o compensaciones los límites que con respecto a la embargabilidad de las pensiones establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, mientras la persona trabajadora reúna los requisitos de ausencia de ingresos o rentas para ser titular de una pensión no contributiva de la Seguridad Social, los descuentos que el INSS ha de realizar en el importe de la pensión de jubilación o viudedad por cobros indebidos, tienen como límite el equivalente a la pensión de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. 

Tomando como referencia la sentencia citada, las STS, rec. 1236/2005, de 11 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:2952 y STS, rec. 3441/1999 de 30 de septiembre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:6927, en relación con los descuentos efectuados por la Entidad gestora por cobros indebidos, ha reiterado que no opera como intangible el límite del salario mínimo interprofesional, pero sí el que corresponde al importe de las pensiones no contributivas, como umbral mínimo de subsistencia.

 

b) Mejoras voluntarias en las prestaciones de la Seguridad Social.

El crédito derivado de las mejoras voluntarias en las prestaciones de la Seguridad Social no goza de la condición de privilegio, por lo que tampoco goza de la garantía de inembargabilidad.

c) Pensión compensatoria fijada en supuestos de separación, divorcio o nulidad.

Se aplica la excepción de la inembargabilidad del SMI a la ejecución que se plantea respecto a la pensión compensatoria fijada en supuestos de separación, divorcio o nulidad, que resulta asimilable a la de alimentos. (SAAP La Rioja n.º 100/2006, de 16 de octubre de 2006).

d) Control y verificación de la aplicación de los embargos ordenados sobre prestaciones

La STS, rec. 2599/2013, de 10 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5803, ha considerado que el control y verificación de la aplicación, por parte de la Seguridad Social, de los embargos ordenados sobre prestaciones recaen en la jurisdicción social.

La competencia del orden social, por el contrario, no se extiende,  a valorar la regularidad de las órdenes de embargo de los diversos Organismos ejecutores, a los que la Administración de Seguridad Social deberá, en su caso, dirigirse si entiende que las ordenes recibidas no puede cumplirlas en los términos requeridos e igualmente ante tales Organismos el embargado deberá formular las peticiones o recursos oportunos para cuestionar su procedencia o ajuste a la legalidad o para instar, en su caso, los posibles reintegros. STS, rec. 2599/2013, de 10 de diciembre de 2014.

e) Embargo del ingreso mínimo vital

La normativa reguladora imposibilita -inicialmente- la embargabilidad de la prestación, pero remite para la concreción de la misma a lo establecido en el art. 44 de la LGSS; normativa que, a su vez, remite a a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la cual se permitiría el embargo sujeto al régimen general del art. 607 LEC.

 

Atendiendo al art. 3 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, entre las características de la prestación no contributiva, encontramos que el IMV, "No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

El art. 44 de la LGSS, por su parte, fija: «En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Esta última norma, en el apartado segundo del art. 607 LEC, es clara: «2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Atendiendo a la imprecisa normativa reguladora, el IMV será embargable cuando supere los umbrales del SMI fijados por el art. 607 LEC. Dada la escasa diferencia entre la cuantía de la prestación y el SMI, resultará poco probable la realización de embargos; no obstante, siguiendo el art.  607.3 de la LEC, si en la unidad familiar no rige separación de bienes, dada la compatibilidad con otras prestaciones, ayudas públicas o rentas de trabajo, si la acumulación de los ingresos superase el SMI sería posible impulsar su embargo atendiendo al art. 590 de la LEC. 

 

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