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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenas tardes. ¿Hay alguna normativa donde podamos ampararnos para el caso de una persona que no tiene posibilidad de abrir la puerta a los profesionales para recibir sus terapias pueda custodiar una copia de la llave la Asociación para la que trabajan esos profesionales? Tenemos una usuaria que debe de atenderse en domicilio, ante la imposibilidad de que el familiar pueda estar para abrir la puerta a los profesionales a la hora de las terapias, y por cercanía al domicilio de la Sede se hizo un acuerdo verbal para que una copia de las llaves del domicilio estuviesen en la Asociación y así los profesionales las usaran para la at3nción a la persona. En estos días, algún trabajador alegó que se estresaba por la responsabilidad de portar la llave en las ocasiones necesarias y debido a esto, la coordinación de los profesionales decide suspender las terapias a la usuaria Desde la Junta entendemos que debe haber un marco legal que ampare a los trabajadores pero también que hay que proteger el derecho de la usuaria a recibir sus terapias. Abrimos una Comisión para saber si han habido otros casos que se hayan rechazado por no tener disponibilidad para abrir la puerta y prevenir en el futuro. Saludos.

  Con carácter previo, habrá que determinar qué capacidad natural tiene la que recibe estas atenciones. Si la tiene, comprende y quiere, puede actuar como los demás. Yo dejo la llave a quién yo quiero, y espero que cuando venga siga unos protocolos de respeto a mi intimidad, que llame antes al timbre, que una vez dentro de la casa avise de su llegada, etcétera.

Lo mismo si establece sus medidas de apoyo voluntarias. En ellas, que lo autorice, además del resto de formas de asistencia que establezca.

Si no la tiene tendrá que actuar asistida o representada por otros. En estos casos estará (o deberá estar, puesto que no puede actuar por sí misma) bajo la guarda de hecho de alguien, o con una curatela. Si no puede consentirlo, habrá de actuarse con carácter representativo, alguien en su nombre. En el primero de los casos necesitara autorización judicial para los actos de carácter personal o familiar (artículo 264). En caso de la curatela, habrá de constar específicamente en el auto esta autorización para este tipo de actuación o deberá solicitarse autorización judicial (artículo 287.1: “Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, …”).

Por supuesto que la autorización puede pedirse una vez para todos los casos en se precise, no hace falta para cada actuación.

 

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