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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Consulto por un caso que afecta a mi hijo pequeño ya que estamos en proceso de constitución de patrimonio protegido pero tenemos esperanzas de que mejore en un futuro En caso de desaparición o disminución del grado de discapacidad que da derecho a patrimonio protegido y que obligue, como dice la ley, a extinguirlo. ¿Cuál es el tratamiento fiscal aplicado a los bienes asociados? ¿Los aportantes al patrimonio deberían devolver las ventajas fiscales? El beneficiario del patrimonio, que entiendo que se lo queda pero ya como un patrimonio normal debería liquidar algo con hacienda? Es decir, debido a la extinción¿ se considera una ganancia patrimonial tributable?

 En caso de extinción por disminución de la discapacidad por debajo de los límites establecidos no hay prevista ninguna repercusión fiscal. Los bienes que integran el patrimonio protegido eran propiedad del beneficiario y siguen siéndolo después, no hay una transmisión patrimonial que pueda estar sujeta a los impuestos directos de la renta, sucesiones o donaciones.

Sin embargo, al producirse la aportación se han generado una reducción del IRPF para el aportante y una exención en el mismo impuesto para el beneficiario, y la ley central establece la obligación de mantener los bienes en el patrimonio durante cuatro años. Si no es así, se deben devolver la reducción practicada y regularizar lo declarado como exento por el beneficiario, con sus intereses de demora. La norma no detalla el tratamiento fiscal, pero respecto de los bienes aportados en los últimos cuatro años, la duda es si la desaparición del patrimonio se equipara a esta disposición sancionada o no.

El último párrafo del artículo 54 de la ley IRPF dispone, a continuación de regular estas consecuencias; “No se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido,…”

El Manual Práctico de Renta de 2021 indicaba:

“El incumplimiento de este requisito [mantenimiento durante cuatro años], salvo en los casos de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a que se refiere el actual artículo 37.2 de la LIS, conlleva las siguientes obligaciones fiscales…” y a continuación define la regularización que he indicado.

Como se ve, queda excluido el caso de fallecimiento (primera causa de extinción del patrimonio) pero no el de recuperación de la capacidad (segunda causa de extinción).

En las normas forales del País Vasco, que tratan de las consecuencias fiscales, no existe este límite de los cuatro años, no hay que conservar lo aportado.

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