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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenos días, mi hijo Beltrán cumple 18 en mayo: tiene autismo, grado de dependencia III y un porcentaje de discapacidad del 75. No es capaz de firmar. Dispone de una cuenta corriente donde tanto su padre como yo estamos autorizados. Además tiene un plan de pensiones donde le vamos haciendo aportaciones y controlando su evolución. Este producto no admite autorizados. He pedido a mi banco que consulte con su asesoría jurídica cómo van a tratar o a aplicar la nueva Ley sobre Capacidad Jurídica en estos casos: en lo que a nosotros nos afecta, si me van a permitir seguir consultando el plan de pensiones de mi hijo cuando cumpla la mayoría de edad. Su respuesta , después de citar un extracto literal de la Ley es la siguiente: “Por tanto, entiendo que los padres de Beltrán tendrán que solicitar judicialmente las medidas de apoyo necesarias para su hijo, lo cual, en función del grado de discapacidad, se establecerán por el juez, incluido el nombramiento de curador con sus funciones.” Mis preguntas son: Esta respuesta es correcta? No va contra el espíritu de la Ley? Realmente tengo que pedir una curatela representativa para controlar la evolución de un plan de pensiones de mi hijo? Si las entidades financieras no colaboran en la aplicación de la Ley, cómo se va a aplicar correctamente? Debería poner una queja en Atención al Cliente o la respuesta que me han dado es correcta? En definitiva: Cómo debería actuar? Muchas gracias.

 Citar los hechos a medias justifica las mejores faltas a la verdad. Igualmente, citar las normas a medias justifica las mayores soluciones injustas o contrarias a la ley. En el momento en que su hijo cumpla 18 años se encontrará en situación de guarda de hecho por quien vive con él y se ocupa de él, como le consta al banco hasta ahora (tendrá sus domicilios y su reiterada actuación en su nombre o en su. Beneficio). Y la guarda de hecho es una medida contemplada en los artículos 263 a 267 del Código Civil. Esta medida, si funciona, es decir, si con eso está atendida la persona, es preferente a la curatela. Respecto de esta (que se regula a continuación de la anterior), el 269 indica que “La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad…” Es decir, si hay una escritura que regule medidas voluntarias (que probablemente su hijo no pueda hacer) o una guarda de hecho que funcione, NO procede la curatela. De hecho, los jueces están denegando las curatelas por centenares si comprueban que hay una guarda que funcione (si su hijo está atendido).

¿Qué puede hacer el guardador? De actos jurídicos, si va a actuar en nombre de su guardado (actuación representativa) necesitará autorización judicial, que podrá comprender varios actos (Artículo 264: “Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo”).

A continuación permite al guardados hacer algunos actos de menor importancia económica: “No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.”

De modo que, si los actos en que usted representa a su hijo tienen escasa relevancia económica, puede hacerlos usted, que le consta al banco por toda su trayectoria anterior que es la guardadora de su hijo. Si su relevancia no es “escasa” puede pedir autorización judicial, que aconsejo que sea para varios actos (por ejemplo, todos los actos de consulta de sus fondos de pensiones, o para el manejo de su cuenta corriente), que es mucho más sencillo y corto que un proceso de nombramiento de curador.

Para el banco es mejor que se le presente un curador nombrado por el juez, más cómodo y sin riesgos. Pero la actual legislación ya no funciona así. Esta es una cuestión general de las entidades bancarias, por su comodidad, por falta de formación de sus asesorías jurídicas (formadas por expertos en derecho económico) o por “dejarse de líos y riesgos”, pero es contraria a la ley.

Compruebe si entre los artículos que le han citado están los anteriores. Sobre todo el que dice que si hay una guarda que funcione no procede la curatela.

Forma de actuar más rápida: en cuanto cumpla 18 años, solicitar al juzgado las autorizaciones que he mencionado y presentarlas en el banco indicándoles que actúa como guardador de hecho con determinadas funciones representativas con autorización judicial.

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