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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenos días, Tengo un hijo con discapacidad intelectual y cuando cumpla la mayoría de edad estamos pensando solicitar medidas de apoyo y curatela. Mi hijo tiene doble nacionalidad española y alemán, siendo su residencia habitual actualmente España, y es posible que volvamos a Alemania, aunque no antes de 5 años. Por esa doble nacionalidad, podemos solicitar la curatela tanto en España como en Alemania. Alemania tiene un régimen similar al actual español (Ley 8/2021) desde 1992. Por el grado de discapacidad de nuestro hijo, creemos bastante probable que se nos concediese una curatela representativa a todos los efectos, ya sea en Alemania o en España. En caso de que solicitásemos, y nos concediesen una curatela representativa en Alemania: • El reconocimiento de la sentencia de curatela alemana en España, ¿es un acto de jurisdicción voluntaria conforme al Título I, Capítulo I y II de la Ley 15/2015 de 2 de julio de 2015 de la Jurisdicción Voluntaria? • La existencia de un Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, de fecha 19 de enero de 1988, ¿en que facilita la tramitación del reconocimiento de la sentencia alemana? • Mi hijo tiene constituido un patrimonio protegido. El patrimonio protegido o una figura similar como el trust no está recogido en la legislación alemana. En caso de que alguna de las disposiciones de la sentencia alemana afectase al patrimonio protegido de manera directa o indirecta (como por ejemplo que el curador deba gestionar el patrimonio protegido, o que se ordenase que todos los bienes del discapacitado se centralizasen en una cuenta en Alemania que no está ni incluida en el patrimonio protegido, ni bajo la supervisión de un juez español) ¿son esas disposiciones validas en España al reconocer la sentencia? ¿O se traspone la sentencia reconociendo las peculiaridades del patrimonio protegido español? • Si la sentencia alemana, requiere autorización judicial para más actos del curador que los recogidos en el art. 287 del Código Civil ¿se reconocen automáticamente mientras no vayan contra la legislación española? • Igualmente, si la sentencia alemana no hace mención a los actos al curador para los que hay que pedir autorización judicial de acuerdo al art. 287 del C.C. ¿se incluirían de todas maneras en la sentencia de reconocimiento española, los actos del art. 287 como actos sometidos a autorización juridicial? • Mientras mi hijo tenga la residencia en España y suponiendo reconocida la sentencia alemana por un juzgado español, ¿Qué juez tiene la competencia para autorizar los actos del curador recogidos en la sentencia de curatela? ¿El español, el alemán o ambos? ¿el que dicta la sentencia o el juez del lugar de residencia? Para el caso de que solicitásemos, y nos concediesen una curatela representativa en España: • En caso de querer volver a Alemania ¿tiene que pedir el curador autorización judicial al juez español conforme al artículo 287.1 del Código Civil y por tanto podría dicho juez prohibir dicho cambio de residencia? • Después de que la sentencia española se haya reconocido en Alemania, ¿podría ser posible que el juez alemán autorice un cambio de residencia a Alemania, mientras que el juez español no lo autorice? Muchas gracias por su ayuda y felicitarles por este consultorio especializado en discapacidad.

 Supondremos que su hijo tiene doble nacionalidad de origen, de nacimiento. Las cuestiones planteadas corresponden al Derecho Internacional Privado, reguladas entre las normas civiles de cada estado y por los convenios internacionales. En el caso que usted plantea, el art. 9.6 del Código Civil establece que “La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.”

El convenio que cita con Alemania sigue el mismo criterio, es decir, serán competentes las autoridades del lugar de residencia. Y se fija en la residencia habitual, no en la nacionalidad. No será admisible que a un residente en España se de adopten medidas de apoyo en Alemania y se pretenda su aplicación aquí, excluido expresamente en el artículo 6.2 del Convenio: “el reconocimiento podrá ser denegado por dicho motivo [el Tribunal que haya dictado la resolución hubiera aplicado una Ley distinta a la que hubiese correspondido de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido] si la resolución viene determinada por …, capacidad, representación legal, …, salvo que se hubiese llegado a igual resultado de aplicar las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido. Este mismo criterio regirá para las resoluciones relativas a la capacidad jurídica o de obrar de las personas jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento principal en el Estado requerido.”

Si las medidas han sido adoptadas por el Estado competente (el de residencia habitual), serán reconocidas por el otro. Se le aplicará el Título I, Capítulo I y II de la Ley 15/2015.

El Patrimonio Protegido no es un trust. Este tendría personalidad jurídica propia, separada de la de su hijo. El Patrimonio no, se integra en el patrimonio de su hijo (si bien sometido a normas especiales de administración y destino), de modo que se le aplica su ley personal.

De no haber una figura similar en Alemania, donde más encaja es entre las medidas de apoyo voluntarias, de modo que se le seguirán aplicando allí las de administración y destino. Fíjese que las autorizaciones judiciales han desaparecido del artículo 5 de su ley reguladora, salvo que estuvieran establecidas en la escritura de constitución.

Respecto a las autorizaciones judiciales a aplicar en Alemania o España, son materia de la legislación competente en materia de curatela, es decir, corresponden al juez del domicilio de la persona con discapacidad. Si la legislación alemana las impone para actos distintos de los del artículo 287 podrían ir contra la prohibición de limitar derechos de nuestro artículo 269 (“En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos”).

En lo que respecta al cambio de residencia, el artículo 287.1 se refiere a las medidas de internamiento, no a aquella. Sería juez competente, si tiene su residencia habitual en España, el juez español.

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