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Consultorio Jurídico

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Buenos días, Tengo un hijo de 17 años que desde 2009 tiene constituido por sus padres un patrimonio protegido (PP) compuesto de fondos de inversión, planes de pensiones o efectivo en cuenta. Además, tiene un patrimonio ordinario de cuantía mucho menor con dinero en efectivo o fondos de inversión. Los administradores de dicho patrimonio somos los padres. En las reglas de administración está recogido: • el literal del derogado artículo 5.7 de la ley de Patrimonio Protegido 41/2003 donde los administradores tenían la condición de representante legal del beneficiario para los actos de administración, y que no era necesaria el concurso de padre o tutores legales. • que los administradores tendrán las mismas facultades de administración que los padres titulares de la patria potestad o tutores. Con las modificaciones de la ley 8/2021 a la ley de 41/2003 y al Código Civil me surgen una serie de dudas ahora que mi hijo va a cumplir 18 años: 1- En caso de solicitar medidas de curatela al cumplir los 18 años: • ¿Las medidas de curatela pueden incluir al patrimonio protegido y realizar cambios a su administración, de manera que limite la capacidad de los administradores recogidas en las reglas de administración para adecuar dicha capacidad a las medidas de apoyo dictadas en la sentencia de la curatela? • ¿o bien el artículo 1.2 de la ley 41/2003 evita tal posibilidad por lo que independientemente de lo que se diga en la sentencia de la curatela, la capacidad de administrar el PP es la misma que antes de la sentencia? • Para cambiar la capacidad de los administradores del PP de acuerdo al art. 5.2 y poner apoyos y salvaguardias ¿es necesario un procedimiento judicial distinto de la solicitud de curatela? • Respecto a la administración del PP, suponiendo que no se hayan dictado judicialmente apoyos o salvaguardas conforme al art. 5.2, y teniendo en cuenta las reglas de administración mencionadas anteriormente, ¿es necesario concurso del curador para la administración? ¿hay que tener en cuenta las capacidades del discapacitado para la administración? ¿o por el contrario los administradores tienen todas las capacidades de acuerdo las reglas de administración sin tener en cuenta la sentencia de curatela? • La ley 41/2003 establece la rendición de cuentas al Ministerio Fiscal. Si la sentencia de curatela indica la rendición de cuentas ante el juez ¿hay que incluir el PP dentro de dicha rendición de cuentas al juez (con lo que habría dos rendiciones de cuentas con dos posibles obligados, el curador ante el juez y el administrador ante la Fiscalía) o solo es respecto al patrimonio ordinario? 2- En caso de no solicitar medidas de curatela al cumplir los 18 años y por tanto no tener la capacidad de obrar modificada por sentencia judicial: • ¿Cómo se debe aplicar que en las reglas de administración esté recogido el literal del derogado art. 5.7 y la mención a las facultades inherentes a la patria potestad? ¿siguen siendo válidas dichas reglas de administración que no requieren el concurso del discapacitado? Muchas gracias por su ayuda

 Respecto de las preguntas que plantea:

- La administración del Patrimonio es completamente independiente de las medidas de apoyo que puedan dictarse. Imagínese que un abuelo de su hijo quiere realizar una aportación para una finalidad determinada, que estudie una carrera, y para conseguirlo quiere ser él quien se ocupe de administrar lo aportado. Para eso, se reserva el cargo de administrador del Patrimonio (de una forma muy práctica: si no soy el administrador, no aporto). Da igual que su hijo tenga facultades para administrarlo, que se le nombre curador asistencial o representativo, que establezca él mismo sus apoyos, o incluso que no los tenga (imagine una discapacidad solamente física que no afecte a su voluntad). El Patrimonio, en todos los casos, se administrará como se dispuso en la escritura de constitución.

- La modificación de las normas del Patrimonio exigirá un proceso judicial independiente del establecimiento de otras medidas de apoyo. Piense en la discapacidad física que citaba en el párrafo anterior.

- Del mismo modo, si se le ha nombrado un curador esto no afecta al Patrimonio. El administrador no pasa a ser el beneficiario con sus apoyos, sino, en el caso anterior, el abuelo que quería garantizar el destino de su aportación.

- Las rendiciones de cuentas serán distintas. La una, por el juez, para controlar que el curador hace bien su función en relación con las materias en las que se le ha autorizado a intervenir; la otra, por el fiscal, para controlar que los bienes o rendimientos del Patrimonio se destinan al fin legalmente previsto.

- La derogación del 5.7 (que nombraba al administrador representante legal de los bienes del Patrimonio) ha generado muchas dudas. En realidad, se ha suprimido porque la nueva ley huye de representaciones por ley, las deja como muy residuales y con fines distintos de las antiguas (la curatela representativa). De modo que cayó el 5.7, de lo que no se ha enterado, por cierto, el 8.1 a la hora de hacerla constar en la inscripción de los inmuebles aportados al Patrimonio. No hay representación del 5.7, por ley, pero si hay administración por ley del 5.1, que remite a la voluntaria establecida en la constitución, pero que no deja de tener un control, legal, en el 5.5 (personas que no pueden ser administradoras).

Resultado final, que la ley dice que se administrará conforme a lo dicho en la escritura, habiendo desaparecido las obligaciones de autorización judicial para bastantes actos, con un cierto control legal de quienes pueden ser administradores.

Eso si, cuando sea el juez quien nombre administrador por falta de los designados, deberá respetar las preferencias del beneficiario (5.6) y no las del aportante. Es decir, en el ejemplo que se ha citado, si el abuelo aportó para que el beneficiario estudiara una carrera y no para otras cosas, si fala el abuelo y no está previsto el nombramiento de otro administrador, el juez nombrará uno que seguirá las voluntades del beneficiario, que puede preferir comprarse un coche que estudiar la carrera.

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