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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenas tardes, y muchas gracias por su desinteresada labor. Anteriormente les realice la siguiente consulta, diciembre de 2015: “Mi consulta es sobre el testamento de un incapacitado judicial realizado por sus padres por sustitución siendo diferentes los testamentos, cada uno con clausulas distintas. Uno de ellos ha fallecido. La pregunta es si tienen igual validez ambos testamentos, mitad de los bienes según disposiciones de cada padre o solo tiene validez el del ultimo padre, el que sobreviva al otro. Respuesta: Esta cuestión no está regulada en el Código Civil al tratar esta sustitución. Por otro lado, es clásica la discusión de si la sustitución ejemplar (que es como se llama esta figura) incluye sólo los bienes que los padres deja al hijo incapacitado o si incluye todo su patrimonio, habiéndose resulto últimamente en este último sentido por el Tribunal Supremo (se podían manejas apenas tres sentencias en más de un siglo). No obstante, le adelanto mi opinión, teniendo en cuenta que no es más que esto, una opinión. En relación con los bienes que procedan de cada uno de los testadores se deberá aplicar la sustitución establecida por estos. En cuanto al resto de los bienes, si entendemos, como parece considerar la jurisprudencia (repito que "por los pelos", perdone lo poco técnico del término), que es como hacer testamento por otro, el posterior revoca el anterior". Con la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, su Disposición transitoria cuarta, señala: “Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del Código Civil. Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida”. -¿Se produce una sustitución de términos, de sustitución ejemplar a fideicomiso de residuo, y los sustitutos pasan a ser fideicomisarios?¿Afecta, al final, a la voluntad del testador, generalmente los padres? - Si la sustitución pupilar comprende todos los bienes del descendiente y no sólo el recibido del sustituyente, comprendiendo el patrimonio entero del sustituido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de fecha 14 de abril de 2011, ¿se entiende en el caso de la vigente reforma que la sustitución fideicomisaria de residuo comprende también todos bienes?

 Veo tres cuestiones en su pregunta:

1.- Si hay un cambio de término (ejemplar -> fideicomisaria) y los sustitutos pasan a ser fideicomisarios.

Debemos enfocarlo de otra manera: la reforma de la ley 8/2021 plasma la idea de que no debe sustituirse la voluntad de una persona por la de otra. En este caso, del antiguo incapacitado por sus padres. La voluntad de los padres de personas con discapacidad no puede suplir la de sus hijos (testar por otro). Ahora bien, en los testamentos en que una persona ha querido que sus bienes (que es de lo que puede disponer) pasen a un hijo y después a otra persona, lo encaja en la figura más coincidente con esa voluntad, que es el fideicomiso de residuo. Aparte de esta disposición transitoria, se ha potenciado la utilización de esta figura, liberándola de obligaciones legitimarias.

2.- ¿Afecta a la voluntad del testador (el padre)?. La voluntad del testador no puede proyectarse sobre bienes ajenos, los del hijo. Sí sobre los bienes propios, manteniendo el efecto de que pasa primero a un heredero y luego a otro aunque tenga una fórmula distinta (la sustitución ejemplar), admitida en el momento de hacer testamento.

3.- ¿La sustitución fideicomisaria comprende todos los bienes del fiduciario (el hijo)? Por lo expresado anteriormente, no. No puede uno disponer de bienes ajenos.

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