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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenos días. El Proyecto de ley por el que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, así como su anteproyecto, suprimen el articulo, 776 Cc, por el cual el ascendiente podía nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. Al quedar sin contenido y suprimido, y no hacer referencia alguna el nuevo texto, la consulta va referida a la situación que queda el incapacitado al no poder hacer testamento, ¿nadie podría disponer de sus bienes, ni aún sus padres? ¿Qué ocurre con los acogidos a la legislación anterior, son válidos? A la espera de sus noticias, muchas gracias.

En el primer anteproyecto se suprimía el artículo 776; en el enviado a Las Cortes se mantenía, y en el Proyecto que ha saiido del Congreso, pendiente del trámite en el Senado, se vuelve a suprimir.

En la sucesión de una persona se aplica la legislación vigente en el momento del fallecimiento, por lo que si entonces no se recoge la posibilidad de disponer por sucesión de los bienes del hijo incapacitado, se aplicareán las normas generales de la ley para el caso de que no  haya testamento. Es decir: descendientes / ascendientes /  hermanos y sobrinos / otros parientes hasta el cuarto grado.

Para determinarlo, hay que hacer una declaración de herederos, ante notario, en la que se recogen todos los justificantes de nacimiento y defunción de las personas citadas, y se concreta quienes son los herederos.

Un saludo.

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