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Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenas tardes! quisiera hacer una consulta. Mi tio con discapacidad del 65 % esta en una residencia de ancianos. En un principio pagaba mi tio de su pension y dependencia 945 euros. A los tres años le subieron a 1100 euros y ahora nos quieren subir a 1750 euros. A él no le llega con su paga y dependencia... le faltan 600 euros cada mes. Pueden obligar a mi madre a pagarlo? mi madre no es tutora de él ni nada... Pero le ha venido una citacion judicial reclamandole a ella dichas cantidades. Que se puede hacer?Gracias

Por lo visto la residencia es privada y tiene los ingresos derivados del pago de sus servicios. Por otro lado, intenta cobrar de alguna forma antes de decirle a su tío o su representante que no van a seguir atendiéndole.

La cuestión es esa del "representante". Por lo que dice, no tiene tutor, no hay ninguno de los títulos de representación ordinario.

Hay otra figura que es el "guardador de hecho", aquella persona que, sin un título jurídico, se encarga den la práctica de alguien. Aparece principalmente en relación con parientes de mayores que pierden la capacidad, y son los que se ocupan de ellos, les buscan la residencia, se encargan del pago y de sus asuntos (tramitar pensiones, estar pendientes de ellos, aparecer como las personas de referencia ante la administración de la residencia, incluso contratar co ella, conseguirles ropa, encargarse de que estén médicamente atendidos ...).

La regulación en el Código Civil es muy escasa, lo que viene a decir es que lo que hace el guardador en nombre del discapaz es válido si redunda en su beneficio. Pero desde luego no le hace responsable de sus deudas.

En realidad lo que está haciendo la residencia es comunicarle a su tío, a través de la persona de referencia suya, la guardadora de hecho, que tiene. que pagar la cuota.

Las obligaciones de unos parientes de atender económicamente a otros se regulan, independientemente de la discapacidad, como obligaciones de "alimentos" (artículos 142 y siguientes). Lo que indican, referentes a hermanos, por un lado que  "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" (142); a continuación que están obligados a prestar alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes (143), añadiendo a continuación  "Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista".

Esta obligación recae sobre todos los hermanos, no solo el guardador, y añade el art. 145.  Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo."

Otras normas que pueden afectdar a su caso: el art. 147, Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Y, del 152, circunstancias que extinguen la obligación de prestarlos, Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.


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