/liferay/image/image_gallery?uuid=2c6b8c4c-eb7f-4c44-a610-5cd93e4c5e7b&groupId=10228&t=1302850906076
Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenas noches: Mi hijo presenta una discapacidad superior al 65%, y percibo de la Mutualidad de Funcionarios una prestación mensual por hijo discapacitado acogido a cargo, que está regulada por el Artº 181 del Real Decreto Legislativo 1/1994 (Texto Refundido de la Ley Gral de la Seguridad Social) que, entre otros, establece: El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. (Este párrafo está redactado por el artículo 6 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre). Por otra parte, la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artº 17.2.k establece la consideración de rendimientos del trabajo para las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas… Mi duda en este caso consiste en lo siguiente: Suponemos que cuando se establece en el artículo 6 de la Ley 40/2007 que para ser beneficiario de la prestación, los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, …,hay que entender por rendimiento de trabajo lo percibido por realizar un trabajo lucrativo, tal como se especifica en dicha Ley para no perder la condición de hijo acogido a cargo, o ¿habría que entender por rendimiento de trabajo además de lo percibido por realizar una actividad, lo que establece la Ley 35/2006 del IRPF, que considera como rendimientos de trabajo del discapacitado determinadas aportaciones a su patrimonio protegido?. En mi opinión, pero soy lego en Derecho, el considerar las aportaciones a un patrimonio protegido como rendimientos de trabajo de su titular es sólo y exclusivamente aplicable para en el ámbito de la Ley del IRPF que es donde aparece dicho concepto y a los únicos efectos de la misma, es decir para determinar los impuestos de las personas físicas y, por tanto, no sería aplicable para el cómputo de ingresos que establece la Ley 40/2007 a los efectos de percibir una prestación de hijo acogido a cargo discapacitado, máxime cuando esta Ley 40/2007 es posterior a la 35/2006 y no hace referencia al concepto recogido en esta última ni la consideración que atribuye esta a las aportaciones a patrimonios protegidos. Le queda muy agradecido y saluda attmente.

 La solución no esta clara. Puede defenderse la interpretación de que los requisitos son dos: realizar una actividad lucrativa (1) y que  los rendimientos del  trabajo (incluidas las aportaciones al P.Prot., 17.2.k LIRPF) excedan de límite indicado (2). El TRLGSS se remite aun concepto fiscal definido por la LIRPF, si no se habría referido a los derivados de esas actividades lucrativas sólamente (excluyendo, por ejemplo, cualesquiera de las contemplado en el artículo 17 LIRPF que, como puede apreciar, son una larga lista. ¿Por qué las aportaciones al PProt. y no otras?)

La otra interpretación que usted propone: realizar una actividad lucrativa (1) y aplicar unos rendimientos del trabajo que no coinciden con  los reseñados en el 17.2.k LIRPF) (2), me parece forzada.

En materia fiscal, las consultas realizadas a la Agencia Tributaria han mostrado unas respuestas muy desalentadoras respecto de esta figura; planea la opinión de que el un instrumento para uso de potenciales defraudadores, en contraste con la que tenemos otros que consiste en que es una figura para uso de discapacitados.

Volver
Comparte esta página:
  • Compartir en Google
  • Compartir en Digg
  • Compartir en Facebook
  • Compartir en Technorati
  • Compartir en Twitter
  • Compartir en LinkedIn
© 2010 Aequitas