/liferay/image/image_gallery?uuid=2c6b8c4c-eb7f-4c44-a610-5cd93e4c5e7b&groupId=10228&t=1302850906076
Consultorio Jurídico

Consultas realizadas

Buenos días: Tengo una duda en relación a la extinción del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, en concreto querría saber si, entre los destinos que se les puede dar a los bienes y derechos se encuentra el de devolverlos a los aportantes en caso de no haber sido consumidos, cuando el beneficiario haya fallecido. He acudido a la Ley 41/2003, y según puedo leer en su artículo 6, entiendo que una vez fallecida la persona a favor de la cual se ha constituido el patrimonio protegido, los bienes se integran en la herencia, sin perjuicio del destino que hubiese que haberles dado, conforme al artículo 4 de la misma norma. Esta pregunta la formulo porque, en mi familia tenemos un caso en el que se hace aconsejable realizar aportaciones por los hermanos para sufragar el sostenimiento de nuestros padres. Un hermano quieren aportar poco (o nada) y los otros dos queremos aportar más. Lo que nos preguntamos los que queremos aportar más es si, en caso de fallecimiento de los beneficiarios, podríamos recuperar el exceso de lo aportado sobre el otro hermano, sin que ello forme parte de la herencia, dado que de ser así, el dinero/bienes que hemos aportado (de más) se repartirán, entre todos los hermanos, a partes iguales, y obviamente, consideramos que esto no es justo. Les agradezco cualquier orientación que pudieran darme en relación a este tema. Saludos y gracias por anticipado.

 No veo ningún problema en prever la reversión de lo aportado no consumido al aportante, tras la extinción del Patrimonio Protegido.  Aparte de la reseña que ha visto usted en artículo 6, el 4.3 lo regula con más detalle:

“3. Al hacer la aportación de un bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido conforme al artículo 6, siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes y sin más limitaciones que las establecidas en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables.”

El caso que usted cita es, probablemente el más claro, de esta forma la atención al beneficiario no queda pendiente de que todos sus parientes aporten bienes, y respecta la decisión lógica de querer beneficiar a un pariente con discapacidad pero no a otros que no lo necesiten.

Volver
Comparte esta página:
  • Compartir en Google
  • Compartir en Digg
  • Compartir en Facebook
  • Compartir en Technorati
  • Compartir en Twitter
  • Compartir en LinkedIn
© 2010 Aequitas